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Presentamos un breve comentario en relación con sentencia dictada por la Corte Suprema, en juicio en que se discutió la procedencia de considerar como ingresos no constitutivos de renta, de acuerdo al art. 5 del DFL N° 2 de 1998, sobre Subvenciones Educacionales, a diversas inversiones realizadas por un sostenedor educacional.

Con fecha 30 de abril de 2019, la Excma. Corte Suprema dictó sentencia en autos Rol N° 30.395-2017, rechazando en todas sus partes el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que a su vez había confirmado el fallo dictado en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de dicha ciudad, que había acogido todos los reclamos deducidos en contra de las liquidaciones emitidas en su oportunidad por el Servicio de Impuestos Internos.

Las referidas liquidaciones, que con la sentencia en comento quedan definitivamente invalidadas, habían establecido un cobro impositivo por una suma cercana a los $500.000.000 (sólo por concepto de impuestos, sin considerar recargos legales ni multas) a la sociedad sostenedora del Liceo Camilo Henríquez de la ciudad de Temuco y a los accionistas de la misma, por estimar el SII que ciertas inversiones realizadas por dicha sociedad con recursos supuestamente provenientes de subvenciones educacionales recibidas del Estado, se habrían destinado a fines distintos de aquellos que exige el art. 5 del DFL N° 2 de 1998, sobre Subvenciones Educacionales, para que dichos emolumentos mantengan su carácter de ingresos no constitutivos de renta. Con ello, a juicio de las liquidaciones, para la sociedad educacional se habría producido un ingreso tributable con impuesto de primera categoría, en tanto que para sus accionistas se generaría un incremento patrimonial gravable con impuesto global complementario.

En su oportunidad, el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, dictó sentencia de primera instancia acogiendo los reclamos deducidos por todos los contribuyentes liquidados, por considerar que durante el juicio éstos lograron acreditar que las inversiones realizadas implicaron que los ingresos cuestionados continuaran manteniendo un fin educacional, y que por ello no se produjo en definitiva la desafección del régimen del art. 5 del DFL N° 2 antes referido en que se sustentaban las liquidaciones del SII.

Tal como se indicó, en segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia dictada por el TTA de dicha ciudad, compartiendo todos sus fundamentos. En contra de esta última es que precisamente el SII dedujo recurso de casación en el fondo, el que fue rechazado en todas sus partes por la Corte Suprema en el fallo en comento.

Este último aduce como principal razón para rechazar la casación en el fondo del SII, la inidoneidad de este recurso para controvertir la valoración de los hechos efectuada por los jueces del fondo al acoger los reclamos, tal como pretendía el SII. Esto se advierte con toda claridad en el considerando sexto de la sentencia de casación dictada, en el cual se señala lo siguiente:

“SEXTO: Que, entonces, lo decisivo en la resolución de la litis ha sido la conclusión a la que han arribado los sentenciadores de la instancia respecto del cumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en el artículo 5 del D.F.L. N° 2 para la procedencia de su pretensión. Por ello, atendido el tenor del libelo interpuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado objetando las conclusiones a que han arribado los jueces del grado, cuestionando la suficiencia de los presupuestos asentados en el proceso para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo tercero, exposición de motivos que no resulta suficiente para los fines pretendidos al intentar una revisión de los antecedentes vertidos en las instancias mediante la renovación del proceso intelectivo de los jueces del fondo, con el objeto de obtener su sustitución por uno funcional a los fines del recurrente. Tal pretensión resulta ajena a los fines del recurso intentado y no ha sido planteada mediante una correcta denuncia de una eventual infracción de las leyes reguladoras de la prueba, única forma en que un mecanismo de impugnación como el intentado permite revisar el establecimiento de los hechos que sustentan lo decidido.”

Cabe hacer presente, finalmente, que la representación de todos los reclamantes ante la Corte Suprema, y los alegatos en contra del recurso interpuesto por el SII, correspondieron al socio de RGS Abogados, Felipe Gavilán.

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